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Blog del Bufete Jurídico Marcos García-Montes |
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COVID-19 Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO
ANORMAL. |
Muerte de una interna en la Cárcel de Estremera.
El mismo día que Instituciones
Penitenciarias anunciaba que se habían comenzado a repartir 40.000 mascarillas,
totalmente insuficientes, entre los centros penitenciarios en función del
número de trabajadores de cada centro y zonas con mayor incidencia del
COVID-19, conocíamos también el fallecimiento de una interna en prisión por
coronavirus. Una mujer de 78 años, con patologías previas y que cumplía condena
en la enfermería del Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera) y que tuvo una
crisis respiratoria y que fue trasladada al hospital de Arganda, donde dio
positivo en coronavirus falleciendo como consecuencia del mismo. El 15 de marzo y con motivo de la
entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de
alarma el Ministerio del Interior adopto una serie de medidas para los Centros
Penitenciarios que se centraron, en primer lugar, en suspender todas las
comunicaciones ordinarias, suspensión que se debía más a las medidas que se
habían adoptado de confinamiento de la población en general que a una medida de
protección de los internos, y una segunda medida que suspendía todos los
permisos y otras salidas que estuvieran programadas. Es decir, confinaba aún
más a los internos. La protección de los internos es
una obligación que tiene la Administración Penitenciaria, recogida en la L.O.
General Penitenciaria de 1979, de velar por la vida, integridad y salud de los
internos. El incumplimiento de esta
obligación da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por
funcionamiento anormal siempre que se cumplan una serie de requisitos. Esta
responsabilidad se recoge en el art.106.2 de nuestra Constitución que recoge el
derecho de los ciudadanos de ser indemnizados “por toda lesión que sufran en
sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Nuestros Tribunales, respecto de
las muertes ocurridas en prisión, han ido construyendo una jurisprudencia en la
que se exige, para que surja el derecho a que los familiares sean indemnizados,
en que el daño sea antijurídico. La responsabilidad patrimonial se fundaría en
criterios objetivos, en la existencia de una lesión que la Administración debe
reparar pues se ha producido como consecuencia de una actividad administrativa
normal o anormal. Y, ahí nace el siguiente requisito, y es que exista una
relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento, en este caso de la
Administración Penitenciaria. Es cierto que la jurisprudencia
viene exigiendo la existencia de algún elemento de anormalidad en el servicio
penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión
administrativa y el fallecimiento. Un defectuoso funcionamiento del servicio
público penitenciario, sobre el que pesa el deber de velar por la integridad de
los internos. Dado el estado de confinamiento
de los internos la enfermedad del Covid-19 sólo se ha podido contagiar en el
Centro Penitenciario y de ahí surge el primer supuesto de responsabilidad al
contagiarse en el Centro siendo el segundo cuando el interno no recibe el
tratamiento adecuado. En este caso nosotros añadiríamos un supuesto más que
sería cuando el Centro Penitenciario y por elevación, Instituciones
Penitenciarias y el Gobierno, no han facilitado elementos de protección a los
internos ni han realizado test para saber que internos podían estar
contagiados. En el campo penitenciario existe
un precedente que fue, y es, la enfermedad del SIDA, y que provocó la condena
por responsabilidad por funcionamiento anormal en los casos en que el interno
contrajo el SIDA porque no se habían establecido medidas de prevención o porque
el Centro no había establecido controles para evitar el contagio de la
enfermedad. Estamos seguros que, al igual que
ocurrió con el SIDA, la Administración Penitenciaria se escudará, para
considerar que no existe una actuación antijurídica, en que el contagio del
Coronavirus no se ha podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia en este momento. Este argumento es fácilmente
rechazable si hacemos caso a los precedentes de China e Italia y a las
advertencias que había recibido el gobierno español de los Organismos Europeos
y de la OMS respecto del Coronavirus. Para terminar y como reafirmación
de que no se están adoptando medidas para proteger la salud de los internos
señalar que según Instituciones Penitenciarias el reparto de esas 40.000
mascarillas será para los empleados que
estén en lugares cerrados en donde haya más de una persona y no sea posible
mantener la distancia de seguridad de 2 metros (cocina, enfermería, cabinas,
galerías, etc.). y para los funcionarios de prisiones en los procedimientos de
apertura y cierre de celdas cuando no se haga a distancia de forma automática,
no para los internos. Y seguimos sin que se realicen los test de detección. Las demandas de responsabilidad
por funcionamiento anormal de la Administración no tardarán en llegar.
Marcos García-Montes Fernando
Ibáñez López-Pozas Abogado Profesor
UNED
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