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Blog del Bufete Jurídico Marcos García-Montes |
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ADIOS A UN AUTOMATISMO PERVERSO |
Desde que la Presidenta del Congreso de los Diputados decidió modificar el Reglamento del Congreso de los Diputados para que el Presidente del Gobierno pudiera contentar a sus socios de ERC y Bildu respecto de las escuchas realizadas a través del programa Pegasus estaba claro que no se iba a cumplir la obligación de secreto que se establece para los diputados que participan en la Comisión de secretos Oficiales. Aunque será necesario leer con detenimiento la sentencia antes de compartir plenamente el pronunciamiento, no podemos sino manifestar, después del adelanto del mismo por el Tribunal Constitucional, nuestra satisfacción por la interpretación que se ha realizado del artículo 94.4 del Código Civil en la redacción introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Desde su promulgación y por los responsables políticos de la ley, no hemos dejado de oír que con la reforma se ponía fin a la situación de peligro que suponía que un padre “maltratador” pudiera mantener el régimen de visitas. Por fin se había establecido esta regla general, el automatismo de la suspensión de visitas para el padre, y sólo en casos excepcionales atendiendo al interés superior del menor y previa evaluación de la relación paterno filial, podría establecerse un régimen de visitas para el padre. La razón de esta afirmación era que los dos primeros incisos del párrafo cuarto del art. 94 CC establecían que “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género”. Pero la “culpa” no era de estos párrafos sino de una interpretación literal, recortada y malintencionada de los mismos, obviando el resto del contenido del artículo 94 del Código Civil y provocando que se dieran pronunciamientos automáticos que retiraran el régimen de visitas. Esta interpretación provocaba, según nuestra opinión, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Al derecho a la presunción de inocencia al encontrarnos ante una medida sancionadora automática, no fruto de la actividad de un órgano jurisdiccional, sino de la aplicación al caso de una norma civil. Y, al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues permitía que el Juez con la sola referencia al artículo 94.4 del código civil pudiera privar “al maltratador” del régimen de visitas sin necesidad de motivar su decisión. Frente a esta decisión el Tribunal Constitucional deja claro que si el juez decide suspender el régimen de visitas para adoptar esa decisión “habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas”. No sabemos por el contrario si la sentencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre otra cuestión problemática y que es, dentro también del artículo 94.4, y ante la posibilidad de que se acuerde el régimen de visitas, que el Juez para adoptar su decisión debe obligatoriamente practicar la “previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”. Parece que el legislador impone al Juez un elemento probatorio específico consistente en la elaboración de la prueba psicosocial para adoptar su decisión. Este tipo de intromisión en la función jurisdiccional no es nuevo en esta materia pues ya fuimos testigos de ello en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio en relación con el art. 92.8 del Código civil y la introducción del adjetivo “favorable” que se añade a la exigencia del preceptivo informe del Ministerio Fiscal y a cuya existencia se supedita la decisión jurisdiccional de acordar la guarda y custodia compartida como un prius o un requisito de procedibilidad sin el que el Juez o Tribunal no pueden juzgar. Lo primero que debemos decir respecto de estas limitaciones que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en virtud de la cual el ejercicio de la potestad de juzgar se ha de ejercer con absoluta independencia, lo que “vale decir con plena libertad de criterio, solamente sometidos al imperio de la ley y el Derecho, sin interferencia alguna” (STC 116/1997, de 23 junio, FJ 1)”. Como estableció el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 185/2012, de 17 de octubre que declaró inconstitucional la previsión normativa que exige el informe favorable del Ministerio Fiscal ex art. 92.8 CC y que hemos citado, dejó establecido sin lugar a dudas, que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales, para aplicar (en ese caso) “el régimen excepcional y, en el caso de que así sea, valorar si, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, debe o no adoptarse tal medida”, afirmación que puede aplicarse sin lugar a dudas a este nueva resolución. Veremos lo que dice el Tribunal Constitucional en su sentencia respecto de esta cuestión de la que nada dice la nota informativa. Sobre lo que si podemos pronunciarnos es sobre esos intérpretes ajenos al derecho, voluntaria o involuntariamente, y recordarles lo que ya establecía el Tribunal Supremo en el año 1929, respecto de la interpretación de las normas al decir que no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad, que es el fin supremo de la justicia.
Marcos García-Montes Fernando Ibáñez López-Pozas Abogado Profesor UNED
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