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Blog del Bufete Jurídico Marcos García-Montes |
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“ARCAS DE NOE” |
El Presidente del Gobierno,
sin ningún tipo de explicación, lanzó la idea de confinar a las personas que
pudieran ser portadores del Covid-19 y solicitó a las Comunidades Autónomas que
facilitaran lugares para ello. Pero lo que se le olvidó al Presidente, como en
otras muchas ocasiones en esta pandemia, fue explicar cómo iba a realizarse.
Posteriormente el Ministro de Sanidad y el Ministro de Interior anunciaron esta
posibilidad aunque desde posturas diferentes. Para el Ministro de Sanidad se
realizaría “siempre respetando los derechos y libertades de una democracia como
la española”, por su parte el Ministro de Interior no fue tan contundente
afirmando que “Una voluntariedad manifiesta si fuese precisa sería algo
factible. Si no, se estudiarían todas las opciones legales”. A partir de estas
declaraciones se han producido, cual brainstorming, multitud de opiniones,
sobre lo que se ha denominado “Arca de Noe”, opiniones dispares, lejanas a
nuestro ordenamiento jurídico, etc. Es necesario informar: ¿si es posible que
se realice un “Arca de Noe”?, ¿cómo se podría realizar? ¿Cuáles serían los
requisitos legales? ¿Cuáles serían los controles?, es decir intentaremos
exponer lo que debían habernos contado nuestros políticos y que no hicieron. Partimos de la situación legal
establecida por la declaración del estado de alarma y la primera afirmación que
debemos hacer, como regla general, es que nadie puede ser sometido a un
tratamiento médico, sea del tipo que sea, en contra de su voluntad. El
internamiento en un “Arca de Noe” exigiría el previo consentimiento de la
persona. Nuestro artículo 15 de la Constitución protege según el Tribunal
Constitucional “la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques
dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de
intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular”. Este
derecho fundamental conlleva una facultad negativa, que implica la imposición
de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren
constitucionalmente justificadas, y, una facultad de oposición a la asistencia
médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el
propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida. Pero como cualquier otro
derecho fundamental el mismo no es ilimitado y se puede prescindir del mismo
por los límites que establezca la propia Constitución al definirlo o por la
necesidad de preservar otros derechos fundamentales. Los requisitos para acordar
esta medida, en los casos que no exista consentimiento, interpretando la
doctrina del Tribunal Constitucional
serían los siguientes: 1º Que la práctica no puede ser, ni considerarse,
degradante ni contraria a la dignidad de la persona. 2º Que debe existir una
causa prevista por la Ley que justifique la injerencia; 3º Que corresponde a la
autoridad judicial acordar la intervención verificando que el supuesto de hecho
se adecue a lo establecido en la norma habilitante. 4º Que no se pueden adoptar
otras medidas que sean menos lesivas para la persona y su integridad. 5º Que
debe existir una proporción entre la medida que se impone y el fin que se
persigue con la misma. Veamos los requisitos que se
pueden comprobar prima facie. La previsión legal estaría recogida en la Ley
33/2011 General de Salud Pública que establece en su artículo 5.2 dentro del
deber de colaboración de los ciudadanos y sin perjuicio de mismo, “la
participación en las actuaciones de salud pública será voluntaria, salvo lo
previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en
materia de salud pública”. Y acudiendo a dicha norma en
su artículo 3, se facultaría al Gobierno a adoptar medidas como las que se
manejan ya que en el mismo se establece: “Con el fin de controlar las
enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las
acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el
control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto
con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren
necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible». También daría cobertura legal
a esta posibilidad el artículo 9.2 º Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente que prevé que los facultativos podrán
llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud
del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, entre otros, en el
siguiente caso: a) Cuando existe riesgo para
la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo
caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial
en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento
obligatorio de personas. Y, también recogería esta
posibilidad el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que
establece en la regulación del Derecho a la libertad y a la seguridad que “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser
privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al
procedimiento establecido por la ley: e) Si se trata de la privación de
libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una
enfermedad contagiosa, (…)” El Gobierno si podría adoptar
esta “Arca de Noe” pero la misma al afectar a
derechos fundamentales: dignidad de la persona (artículo 10.1 CE),
integridad física (art.15 CE), intimidad corporal (art. 18.1 CE) y la libertad
personal (art. 17 CE) deberían ser controladas judicialmente. El control judicial de la
medida es obligatorio, en una situación de normalidad ese control judicial
sería a priori, y en este caso de pandemia sería a posteriori, tal y como se
recoge el artículo 8.6 de la Ley 29/1988 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa: “corresponderá a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las
medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la
salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro
derecho fundamental”. No podrá alegar el Gobierno
que no debe realizarse ese control judicial porque estamos en estado de alarma,
nada más lejos de la realidad, pues el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
que estableció el estado de alarma en su Disposición Adicional Segunda
establece que no se suspenderán “la tramitación de las autorizaciones o
ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley”. En abstracto si es posible el
confinar a las personas que pudieran ser portadores del Covid-19 en un “Arca de Noe” pero sólo cuando esas
personas voluntariamente quieran confinarse. En caso de que no exista esa voluntariedad
la viabilidad de la idea es francamente mínima pues cada persona que sea
internada podrá acudir a los Tribunales de Justicia a través del procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales de la persona que tampoco está
suspendida su tramitación.
Marcos García-Montes Fernando
Ibáñez López-Pozas Abogado Profesor
UNED
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