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LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO DE PLUSVALIA MUNICIPAL: UN CAOS TEMPORAL

 

La forma y contenido de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la conocida como Plusvalía Municipal, podemos afirmar sin miedo a equivocarnos que va a generar multitud de problemas jurídicos y resoluciones de nuestros Tribunales.

Pensaran que nos referimos, como lo han hecho de forma brillante muchos juristas, en este y otros medios, la cuestión que plantea el fundamento jurídico 6 b) sobre que “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la (presente) sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme”(STC de 26/10/2021).

Pero nuestras líneas, aunque unidas a esta cuestión de forma intima para abrir la posibilidad de reclamar la plusvalía cobrada de forma ilegal, se refieren a los efectos de dicha sentencia, a la determinación del “dies a quo” de sus efectos, del día en el que puede considerarse jurídicamente inconstitucional esos preceptos.

Pero antes de entrar en dicha cuestión, la rapidez del Gobierno nos hace señalar otra cuestión que es de suma importancia y es la publicación en el BOE de hoy 9 de noviembre del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En el cual se acuerdan dos cuestiones respecto de la eficacia temporal de este Real Decreto, la primera en su “Disposición transitoria única. Adaptación de las ordenanzas fiscales” en la que se establece que los ayuntamientos tendrán un plazo de 6 meses para modificar sus ordenanzas fiscales y adecuarlas al Real Decreto, estando en vigor, hasta esa modificación, lo dispuesto en el Real Decreto Ley y una segunda cuestión que se refiere a que este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el día 10 de noviembre.

Esta cuestión es muy importante pues este Real Decreto entrará en vigor antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional y la inconstitucionalidad dictada en la misma haya producido sus efectos según lo que establece nuestra Constitución (CE) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Las sentencias de inconstitucionalidad no solo producen efectos frente a los litigantes sino que despliegan sus efectos frente a todos y para que se produzcan dichos efectos es necesario que la sentencia sea conocida, que jurídicamente significa que haya sido publicada cumpliéndose el principio de publicidad de las normas fijado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Según el artículo 164.1 de la CE los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad tendrá efectos “a partir del día siguiente de su publicación” y el artículo 38.1 de la LOTC fija de forma clara que las sentencias de inconstitucionalidad producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

A pesar de la claridad del precepto no podemos obviar que la sentencia se ha conocido a partir de la nota del propio Tribunal Constitucional el día 3 de noviembre y se suscita la discusión de cuál es la fecha límite para poder alegar la inconstitucionalidad declarada en sentencia de 26 de octubre de 2021 respecto de los recursos o impugnaciones planteados frente a las plusvalías, o hasta que momento podrán plantearse.

Las dudas también son fruto de la expresión realizada por la propia sentencia que afirma que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, “dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad” de lo que puede deducirse que desde la fecha de la sentencia ya no existe el impuesto de la plusvalía municipal.

Aunque pueda considerarse una cuestión formal el propio Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de esta publicación en el BOE y del dies a quo, en numerosas sentencias.

Por último, aunque se haya mostrado sorpresa sobre al alcance de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos del impuesto de plusvalía el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con anterioridad en este mismo sentido afirmando que “entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes” (STC 45/1989, de 20 de febrero, 146/1994, de 12 de mayo, 179/1994, de 16 de junio, 1994/2000, de 19 de julio, 46/2008, de 10 de marzo).

Nos encontraremos en el día de mañana, 10 de noviembre, con una sentencia que declara inconstitucionales unos preceptos que son modificados por un Real Decreto que justifica la modificación de esos preceptos por una sentencia que jurídicamente todavía no puede extender sus efectos porque no ha sido publicada en el BOE.

 

                         Marcos García-Montes  - Abogado                                               Fernando Ibáñez López-Pozas - Profesor UNED

 

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