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Blog del Bufete Jurídico Marcos García-Montes |
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LA INAMOVILIDAD DE LA POLICÍA JUDICIAL: UNA GARANTÍA FRENTE AL PODER |
El artículo 126 de la Constitución establece que la Policía Judicial depende de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito, descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca. Este mandato constitucional se encuentra disperso en varias normas. Así se regula en varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 282 a 298). En la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Título III, Libro VII, artículos 547 a 550 de la Policía Judicial). En la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que en el capítulo V de su Título II, configura las denominadas “Unidades de Policía Judicial”. Y en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio sobre regulación de Policía Judicial. Modificado por Real Decreto 54/2002, de 18 de febrero, para incorporar a las Comisiones de Coordinación de Policía Judicial en aquellas Comunidades Autónomas con competencia estatutaria en esta materia. UNA REGULACIÓN COMPLEJA La complejidad de esta regulación se ve aumentada por dos cuestiones, la primera la determinación de quienes tienen el carácter de Policía Judicial y, la segunda, la dependencia de las unidades de la Policía Judicial. Nuestra “anciana” Ley de Enjuiciamiento Criminal –es de 1882; 13 años antes de que se inventara el cine–, en su artículo 283 establece un listado de autoridades y funcionarios que “a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes”, tienen el carácter de Policía Judicial. A título de ejemplo se incluyen, entre otros, a los serenos, celadores, guardas de montes o jurados. Es un artículo que responde al modelo amplio de Policía Judicial que traslada la idea de que toda policía es policía judicial. DOBLE DEPENDENCIA La segunda cuestión, la doble dependencia de nuestra Policía Judicial, que, por un lado, tiene una dependencia orgánica en favor del Ministerio de Interior, o en su caso de las consejerías de interior de las Comunidades Autónomas que tengan esta previsión, y por otro una dependencia funcional de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal. Lo que está claro es que estas Unidades de Policía Judicial tienen un estatuto especial definido por las notas de especialidad, exclusividad e inamovilidad. Tal y como dicen nuestros tribunales: “especialidad porque a ellos compete la investigación criminal; exclusividad, hacia dentro, porque sólo podrán dedicarse a tales actuaciones mientras forme parte de las Unidades de Policía Judicial, e inmovilidad porque no podrán ser removidos ni apartados durante el curso de una investigación criminal, sino de acuerdo con el juez o fiscal competente”. Sostienen nuestros tribunales que solo opera hacia afuera porque la exclusividad que se predica de las Unidades de Policía Judicial lo es en el sentido de que no pueden tener otras ocupaciones, pero no en el sentido de que sólo tales unidades tengan encomendada la investigación criminal pues como ya hemos dicho el elenco de personas y cuerpos es muy amplio. FUNCIONES El propio artículo 547 de la LOPJ lo indica muy claramente cuando después de referirse a la Policía Judicial, se añade: “La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias….”. La consecuencia de esta regulación es que hay un núcleo principal constituido por las Unidades de Policía Judicial de la Policía Nacional, de la Guardia Civil y de las Policías de las Comunidades Autónomas, y un núcleo más amplio integrado por las policías de las corporaciones locales, y por los funcionarios y autoridades designados en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero independientemente de la complejidad de esta regulación y de la dependencia orgánica a favor del Ministerio del Interior, todas las normas que regulan la Policía Judicial recogen como característica principal su inamovilidad. Así como ejemplo el artículo 550.2 de la LOPJ establece que: “Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente” (artículo 34 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). E incluso otras, como el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de Policía Judicial, habilitan a la Policía Judicial a no seguir las instrucciones de sus superiores. Artículo 11: Los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal con arreglo al artículo 21 para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras. INAMOVIBLES El Diccionario de la Real Academia Española, define la inamovilidad como la “cualidad de inamovible”, esto es, de lo que está permanentemente establecido sobre reglas determinadas, y no expuesto a movimiento o alteración. En nuestro ordenamiento, la Constitución en el artículo 117.2 de la Constitución Española establece que: “los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley”. La inamovilidad es una garantía para que la independencia pueda verse perturbada por superiores o por el poder político y es importante señalar que esta garantía ha sido otorgada por nuestro ordenamiento a jueces y a la Policía Judicial. Garantía que no se ha establecido por ejemplo para los fiscales, para los que se establece precisamente lo contrario. Lo que se denomina avocación, fijándose en el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que “podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache”. Por lo tanto, la inamovilidad de la Policía Judicial se establece para que sus superiores, con la excusa de la dependencia orgánica, no se entrometan en las investigaciones judiciales. Es cierto que la posición de la Policía Judicial no será “cómoda” pues según el artículo 15 del Real Decreto 769/1987 “deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan”. Añadiendo que “La infracción de dicho deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar”. Si la Policía Judicial incumple sus obligaciones podría incurrir en responsabilidad penal. Lo acontecido estos días con el cese de sus funciones del coronel Diego Pérez de los Cobos al frente de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid “por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento” supone un ataque directo a la garantía de la inamovilidad de la Policía Judicial y a las normas que la regulan. La cualificación profesional de la Guardia Civil, su imparcialidad, objetividad, servicio a la sociedad y su honor no pueden verse manchados por la actuación de los responsables del Ministerio del Interior, actuación que hoy en día podemos afirmar que no ha sido legal y que, tal vez, el día de mañana podría ser declarada delictiva.
Marcos García-Montes Fernando
Ibáñez López-Pozas Abogado Profesor
UNED
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