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Blog del Bufete Jurídico Marcos García-Montes |
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LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA REVELACIÓN DE SECRETOS OFICIALES |
Desde que la Presidenta del Congreso de los Diputados decidió modificar el Reglamento del Congreso de los Diputados para que el Presidente del Gobierno pudiera contentar a sus socios de ERC y Bildu respecto de las escuchas realizadas a través del programa Pegasus estaba claro que no se iba a cumplir la obligación de secreto que se establece para los diputados que participan en la Comisión de secretos Oficiales. Es de conocimiento público que en la rueda de prensa posterior a la Comisión, el portavoz de ERC Sr. Rufián declaró públicamente que la directora del CNI les había reconocido a los asistentes que solo una parte de los más de 60 dirigentes independentistas espiados lo fueron por los servicios de inteligencia y siempre bajo autorización judicial. Comentando a los periodistas que la directora del CNI había planteado dos posibles orígenes de la intrusión a aquellos teléfonos que no habían sido pinchados por el CNI: o se produjeron por una potencia extranjera o por "organismos descontrolados" del propio Estado español. Esta intervención, tal y como ya se ha publicado por algunos medios, ha abierto la posibilidad de que el Sr. Rufián y otros que han desvelado el contenido de la Comisión sean autores de un presunto delito de “revelación de secretos”. Nuestro ordenamiento protege el secreto en varios preceptos del Código Penal, lo que provoca una gran dispersión tipológica, en función del ámbito donde se produzca la revelación, el tipo de información y los derechos que puedan ser vulnerados,. En este caso consideramos que la acción realizada podría ser constitutiva del tipo penal establecido en el artículo 417 o del tipo recogido en el artículo 598 ambos de nuestro código penal. Con carácter general el artículo 417 del código penal establece que cometerá este delito el funcionario público o autoridad, (un diputado es considerado como tal), que revele secretos e informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, y que no deban ser divulgados. La conducta típica estriba en revelar un secreto o una información, esto es, en comunicarlos a personas no autorizadas para conocer de aquéllos. La pena por este delito es de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Pena que se agrava si hay grave daño para la causa pública pasando a ser de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de mayo de 1993, estableció que el secreto implica “el conocimiento de ciertos datos sobre un concreto objeto por un número reducido de personas que, por diversas razones, no es conveniente que se amplíe dicho círculo, siendo relevante la voluntad del titular al respecto”. En nuestro caso no es un secreto general, sino secretos oficiales, es decir que nos encontramos con cuestiones de relevante interés público, y que han sido declarado oficialmente como «secreto oficial». La Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservado, plasma en su artículo 7 que las sesiones de la Comisión “serán en todo caso secretas” y sus miembros están “obligados a no divulgar informaciones obtenidas”. Los elementos de este comportamiento delictivo según la doctrina son a) el carácter oficial del secreto; b) el conocimiento de tales extremos por el titular de la función pública, en este caso por su carácter de diputado, c) la obligación de que tales secretos no deben ser divulgados pues su conocimiento está limitado a unas determinadas personas, y d) por último, se trata de un delito doloso. El otro comportamiento delictivo que recogería presuntamente el comportamiento realizado sería el establecido en los artículos 598 y 599 del Código Penal. En estos preceptos se sanciona el descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la Defensa Nacional. Para saber a qué nos referimos debemos acudir al art. 2 de la LO 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, proclama que “la política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España, añadiendo el precepto que asimismo tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España”. El artículo 598 del Código Penal español castiga con penas de uno a cuatro años de cárcel a quien, “sin propósito de favorecer a una potencia extranjera [...] revelare información legalmente calificada como reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional”. Por su parte el art. 599, determina que la pena “se aplicará en su mitad superior” cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino; 2.º Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión. Está claro que si se considerase que se ha cometido este comportamiento delictivo se habría producido en el ámbito del artículo 599, es decir la pena a imponer sería de cuatro años. Fuera ya del ámbito penal, el comportamiento realizado por alguno de los diputados miembros de la Comisión también habría infringido el Reglamento del Congreso de los Diputados, en él se recoge, dentro de los deberes de los diputados, en su artículo 16 se establece que: “Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplinaria parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas”, lo que sería de aplicación en el caso de la comisión de secretos oficiales. Según el artículo 99 del Reglamento cuando se quebranta el deber de secreto, la Mesa del Congreso, en atención a la gravedad de la conducta o al daño causado por afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente proponer al Pleno la adopción de las medidas previstas en el artículo 101 de este Reglamento, lo que supondría su suspensión temporal como diputado. Una vez más nos encontramos con normas jurídicas que quedan vacías de contenido por cuestiones coyunturales.
Marcos García-Montes Fernando Ibáñez López-Pozas Abogado Profesor UNED
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