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Blog del Bufete Jurídico Marcos García-Montes |
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LA IMPORTANCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA DOCTRINA DE LA COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL MÚLTIPLE |
Una vez más nuestros Tribunales fundamentan la condena en virtud de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. La Audiencia de Barcelona condena a penas de hasta 31 años de prisión a tres de los cuatro procesados por agresión sexual múltiple en Sabadell. La sección 6ª de la Audiencia Provincial ha considerado absolutamente veraz el testimonio íntegro de la víctima y aplica la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de la conocida como “Manada de Pamplona” y condena por complicidad a dos de los acusados. La resolución recoge los elementos probatorios, además del fundamental testimonio de la víctima, que han permitido al tribunal quebrar la presunción de inocencia de los tres procesados condenados: un autor material (acreditado por ADN) y dos cómplices, que estaban en el lugar y hora de los hechos, a los que se considera cómplices de las tres agresiones sexuales por entender que conocieron los hechos que se estaban perpetrando y nada hicieron para evitarlos. Nuestra jurisprudencia en relación a la declaración de la víctima viene reiterando que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )". Además, en el fallo se recoge la doctrina de la complicidad establecida por el Tribunal Supremo y se afirma que los acusados “colaboraron de forma activa en crear el clima intimidatorio”, permanecieron “como espectadores de las agresiones sexuales sin hacer nada pese a que con su presencia crearon el clima intimidatorio inicial bajo el que se desarrollaron” y “participaron en la creación de un escenario de temor ambiental en todo el local, a modo como lo habría hecho una banda violenta”. Una vez establecidos los comportamientos y respecto de la complicidad y en lo que se refiere a la tipicidad penal la Audiencia Provincial de Barcelona determina que “si bien no participaron materialmente en las violaciones reiteradas cometidas contra la víctima, tampoco hicieron nada para impedir no sólo el inicio de esos ataques sino la continuación y finalización, quedándose indiferentes y como espectadores, lo que no es admisible pues venían obligados a intervenir justamente para neutralizar la intimidación que previamente habían creado, facilitando así las múltiples agresiones acaecidas en el lugar cerrado donde se encontraban”. Esta es la motivación en la que fundamenta la condena de 13 años y seis meses a dos procesados por complicidad de un delito de agresión sexual. Marcos García Ortega - Director Técnico Jurídico del Bufete Juridico Marcos García-Montes
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